Artículo de opinión: Por Luis Eduardo Holguín-Veras Martínez
Los Legisladores y el Poder Ejecutivo tienen la responsabilidad de acabar con este atropello y enmendar el abuso de negación de derechos fundamentales en perjuicio de las personas excluidas del Ingreso Tardío, por el simple hecho de hacerse afiliado al Sistema de Pensiones teniendo menos de 45 años de edad.
Algunas personas nos han preguntado cuáles son los aspectos por los cuales les hemos pedido apoyar la petición que hemos hecho al Congreso Nacional y al Gobierno Dominicano, agradecemos su pregunta porque nos ha permitido condensar en este artículo los principales aspectos sobre los cuales se sustenta esta petición.
Conviene aclarar que este problema afecta a más novecientas cincuenta mil personas afiliadas al Sistema Dominicano de Pensiones, lo que representa un 24% del total de personas afiliadas a las AFP y las afecta en la etapa de sus vidas en las que se incrementan sus necesidades de apoyo, muchas de las cuales la Seguridad Social está llamada a suplir, tal y como consigna la Constitución de la República y la Ley 87-01 que creó el Sistema de Seguridad vigente en nuestro país.
Nuestra Constitución señala explícitamente en el artículo 8 que “el Estado estimulará el desarrollo progresivo de la seguridad social, de manera que toda persona llegue a gozar de adecuada protección contra la desocupación, la enfermedad, la incapacidad y la vejez”.
La propia Ley 87-01 en su primer artículo se refiere al objeto de dicha Ley diciendo textualmente: “La presente ley tiene por objeto establecer el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) en el marco de la Constitución de la República Dominicana, para regularla y desarrollar los derechos y deberes recíprocos del Estado y de los ciudadanos en lo concerniente al financiamiento para la protección de la población contra los riesgos de vejez, discapacidad, cesantía por edad avanzada, sobrevivencia, enfermedad, maternidad, infancia y riesgos laborales. El Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) comprende a todas las instituciones públicas, privadas y mixtas que realizan actividades principales o complementarias de seguridad social, a los recursos físicos y humanos, así como las normas y procedimientos que los rigen.”
Más adelante, la referida Ley en su artículo 35 que se refiere a la Finalidad del Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia, señala que: “El sistema de pensión tiene como objetivo reemplazar la pérdida o reducción del ingreso por vejez, fallecimiento, discapacidad, cesantía en edad avanzada y sobrevivencia. Tendrá una estructura mixta de beneficio que combinará la constitución y el desarrollo de una cuenta personal para cada afiliado, con la solidaridad social en favor de los trabajadores y la población de ingresos bajos, en el marco de las políticas y principios de la seguridad social. En adición, permitirá aportes adicionales con la finalidad de obtener prestaciones complementarias. Los sistemas de pensiones establecidos mediante las leyes 1896, del 30 de diciembre de 1948, y 379, del 11 de diciembre de 1981, mantendrán su vigencia para los actuales pensionados y jubilados, para los afiliados en proceso de retiro y para la población que permanecerá en dicho sistema de conformidad con el artículo 38 de la presente ley.”
Con las personas afiliadas que fueron o son Servidores Públicos y que estaban amparados por leyes anteriores a la 87-01, Artículo 38 dice textualmente: “Permanecerán en el sistema de reparto, los afiliados que reúnan las siguientes condiciones:
- Los trabajadores del sector público y de las instituciones autónomas y descentralizadas, de cualquier edad, que estén amparados por las leyes 379-81, 414-98 y/o por otras leyes afines, excepto aquellos que deseen ingresar al sistema de capitalización individual contemplado en la presente ley;”
Sin embargo, amparándose en los artículos 39 y 43, este derecho le ha sido negado a quienes ingresaron con menos de 45 años de edad, denegándoles el derecho a que tenían derecho de tener los derechos conferidos por la Ley que les amparaba desde antes de la promulgación de la Ley 87-01.
El párrafo III del artículo 41 sobre Fondos de Pensiones Existente, dice: “El Consejo Nacional de Seguridad Social, con el apoyo técnico de la Superintendencia de Pensiones, gestionará ante el Estado Dominicano un certificado de reconocimiento, de carácter excepcional, a favor de los trabajadores afiliados a las cajas o fondos de pensiones especiales creados mediante ley que sean disueltas por falta de viabilidad financiera y actuarial, siempre que el afiliado haya cotizado regularmente a las mismas durante cuatro (4) años o más. Los planes de pensiones disueltos deberán transferir, en un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles, la parte de los activos correspondientes a cada afiliado a la AFP seleccionada por éste.”
Debemos destacar el mandato de la Constitución y de los referidos artículos de la propia Ley 87-01 ordenan una atención dirigida al apoyar las personas en sus necesidades más perentorias, los artículos 39 y 43 de la referida Ley afectan de forma directa los derechos de las personas que se afiliaron con una edad menor a los 45 años, al excluirlos de los beneficios compensatorios concedidos exclusivamente a las personas que al afiliarse tenían 45 años de edad o más.
Los Legisladores y el Gobierno que aprobaron y promulgaron la Ley 87-01, es posible que cometieran este atropello de los derechos de estas personas afiliadas a la Seguridad Social con edades menores a los 45 años de edad, pero los actuales Legisladores y el Gobierno de la República no pueden alegar ignorancia, ni ampararse en una supuesta incertidumbre, pues a casi 20 años de aprobada esta legislación y tras 17 años de ejecución del Sistema de Pensiones, ya hay una buena cantidad de datos que pueden servir de base para generar la certidumbre para que los señores Legisladores y el Poder Ejecutivo, como el sabio Salomón, tengan el conocimiento y la sabiduría para tomar las decisiones adecuadas y justas para enmendar los errores y garantizar la protección y prestaciones que se deben proveer a quienes aun afiliándose con menos de 45 años de edad, tampoco tienen la posibilidad de acumular, en su vida laboral, las 360 cotizaciones requeridas para obtener una pensión digna, que se corresponda al salario con el que cotizaron a la Seguridad Social.
Debemos apoyar esta petición de modificación de los Artículos 39 y 43 de la Ley 87-01, por las siguientes razones:
1.- Para contribuir a que los Legisladores (Senadores y Diputados), el Gobierno Dominicano y la sociedad en general, se hagan conscientes de que estos artículos de la Ley 87-01 les están negando derechos fundamentales a una población de personas afiliadas a la Sistema Dominicano aun teniendo la imposibilidad material de acumular las 360 cotizaciones que se requiere para tener acceso a una pensión digna.
2.- Para ayudar a que la Seguridad Social y especialmente el Sistema de Pensiones corrijan errores en las disposiciones que le dan origen, que resultan erradas y contradictorias y que le han impedido cumplir con su finalidad, tal y como son expresadas en los Artículos 1ro. y 35 de la Ley 87-01, en especial en lo relativo a “reemplazar la pérdida o reducción del ingreso por vejez, fallecimiento, discapacidad, cesantía en edad avanzada y sobrevivencia.”
3.- Para que los beneficios que la Ley 87-01 otorga a las personas que se afiliaron al Sistema Dominicano de Pensiones con 45 años de edad o más, motivados en el hecho de que estos no pueden llegar a acumular las 360 cotizaciones requeridas para una pensión digna, y que reconoce a estas personas afiliadas como de Ingreso Tardío, excluyendo a todas las demás personas afiliadas con menos de 45 años de edad y que tampoco pueden acumular las cotizaciones que se requieren para obtener una pensión digna y que al excluirlos de ser reconocidos como de Ingreso Tardío, se les niegan sus derechos fundamentales.
4.- Para ayudar a evitar que las 950,696 personas afiliadas al Sistema de Pensiones con menos de 45 años y más de 31 años de edad, se vean en la necesidad de aceptar recibir prestaciones reducidas a las que les corresponderían, entre ellas:
- El no poder retirar el fondo acumulado en su Cuenta de Capitalización Individual (CCI).
- Tener que elegir una de las dos prestaciones a las que podría tener derecho:
- Una devolución de su CCI programada, calculada en base a una esperanza de vida muy alta, que estima que la persona afiliada vivirá por encima de los 102 años, lo cual resulta exagerado.
- Una pensión mínima que en la mayoría de los casos no se corresponde con los sueldos con que la persona afiliada cotizó a la Seguridad Social.
- Como si fuera poco, a las personas afiliadas al Sistema de Pensiones que trabajaron en el Estado como Servidores Públicos y que de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 38 de la Ley 87-01, podían elegir si continuaban bajo el amparo de las Leyes a la que estaban adscritos, independientemente de la edad que tuviera, precisa dicho artículo, sin embargo, este derecho instituido por este artículo fue conculcado, obligando a los que se afiliaron al Sistema de Pensiones con menos de 45 años de edad a pasar obligatoriamente al Sistema de Capitalización, sin darle opción de elección a la persona afiliada. Cometiendo incluso el atropello de exigir a la persona afiliada a transferir el monto total acumulado en su Cuenta de Capitalización Individual (CCI) al Ministerio de Hacienda, para ser usado en las prestaciones que le corresponden por el Sistema de Reparto, lo cual es improcedente, debiendo preservar estos fondos como un ahorro adicional de la persona afiliada al Sistema de Pensiones, procediendo a devolvérselos íntegramente cuando este llegara a la edad de retiro, es decir, a los 60 años de edad.
- Las personas afiliadas al Sistema de Pensiones que trabajaban en el Estado Dominicano con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 87-01 y que iniciara el Sistema de Pensiones, debieron tener los derechos que las leyes que les amparaban le confieren, por ejemplo que tengan una edad mínima de 60 años y una antigüedad acumulada como servidor público (en cuales quiera institución del Estado) de al menos 20 años, en base a la Ley 379 les garantizaría una pensión o jubilación del Estado, sin embargo, la Ley 87-01 en base a lo dispuesto en los artículos 39 y 43 les niega este derecho adquirido desde antes del inicio de esta última Ley que creó el Sistema de Seguridad Social vigente en el país a todas aquellas personas que se afiliaron al Sistema de Pensiones con menos de 45 años de edad.
- Finalmente, y no menos importante, resulta el hecho de que, por negligencia del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), de la Superintendencia de Pensiones (SIPEN) y de la Dirección General de Información y Defensa de los Afiliados a la Seguridad Social (DIDA) el “certificado de reconocimiento, de carácter excepcional, a favor de los trabajadores afiliados a las cajas o fondos de pensiones especiales creados mediante ley” a que hace referencia el artículo 41 de la Ley 87-01 no se ha hecho efectivo, negándole este derecho a todas las personas afiliadas al Sistema de Pensiones y que estaban amparados por estas Leyes.
Por todas estas razones el Congreso Nacional y el Poder Ejecutivo tienen la responsabilidad de acabar y enmendar el abuso de conculcación de derechos fundamentales en perjuicio de las personas excluidas del Ingreso Tardío, por el simple hecho de haberse afiliado al Sistema de Pensiones, teniendo menos de 45 años de edad.
Es por esto que te pedimos que firmes y compartas a todas las personas con las que mantienes relaciones, en especial aquellas que ingresaron al Sistema de Pensiones con menos de 45 años y más de 31 años de edad, para que ellos conozcan sus derechos y participen en este reclamo de justicia y de restablecimiento de los derechos negados.
Puedes revisar esta petición, a través del siguiente enlace o usar el código QR que presentamos a continuación.